Tribunal de Penas

Tribunal de penas de la F.U.M.

Reglamento de PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE PENAS DE LA F.U.M

 

Art.1 - Jurisdicción:

1.1 – Jurisdicción disciplinaria general:

El Tribunal Arbitral y de Penas de la Federación Uruguaya de Motociclismo, es el órgano a quien compete la jurisdicción arbitral y disciplinaria. Tendrán autoridad para conocer y fallar en todo asunto que le fuere sometido a su consideración por el Consejo Ejecutivo de la F.U.M, con arreglo a las disposiciones que rigen la FUM y no se opongan al Estatuto.

1.2 – Jurisdicción Disciplinaria Deportiva – Cuerpos de Disciplina y Arbitraje de la F.U.M:

Los cuerpos de disciplina de la F.U.M, calificados para actuar en el ámbito deportivo de acuerdo al Estatuto y Código Deportivo de la FUM, son:

 

1.2. 1) Comisario Deportivo (Art.5.1 del Código Deportivo de la F.U.M) o en forma supletoria la Comisión Deportiva. (Art. 5.2 del Código Deportivo F.U.M).

El Comisario y/o Comisión Deportiva de F.U.M, tienen la autoridad en cuestiones disciplinarias deportivas y en primera instancia para penalizar:

1.2.1.1) Toda acción voluntaria o involuntaria llevada a cabo a lo largo de un evento por una persona o grupo de personas poseedoras de una licencia FUM, contra los reglamentos vigentes o contra las ordenes dadas por un oficial del evento. Cada piloto participante será responsable por las acciones de las personas que lo acompañen.

 

1.2.1.2) Toda acción de corrupción o fraude o todo acto perjudicial a los intereses del evento o del deporte, cometida por una persona o grupo de personas, sean estas poseedoras o no una licencia FUM.

 Las sanciones que pueden ser pronunciadas por esta autoridad deportiva, como de igual forma el procedimiento y tiempo límite para las protestas se rigen por las disposiciones previstas en el Código Deportivo de la FUM.

 

1.2. 2) El Tribunal Arbitral y de Penas de la F.U.M:

 

Conocerá en todo asunto que le fuere sometido a su consideración por el Consejo Ejecutivo de la FUM, de acuerdo a lo expuesto en el Art.1.1 de la presente reglamentación.

De igual forma conocerá respecto de las sanciones y/ denuncias que se formulen por el Comisario Deportivo y/ o Comisión Deportiva (Art. 5 del Código Deportivo de la FUM) contra competidores, instituciones afiliadas u otros personas directa o indirectamente vinculados a los nombrados, en que corresponda una sanción de una multa por un monto mayor de 3 Unidades Reajustables o una suspensión nacional o internacional de un piloto.

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Art.2 – El Tribunal Arbitral y de Penas de la FUM, estará integrado por tres miembros titulares. Serán designados por la Asamblea de Delegados, duraran un año en sus funciones, y sus integrantes podrán ser reelectos. Los miembros del Tribunal permanecerán en sus cargos hasta tanto, sean designados los nuevos miembros que los sustituyan.

Este Tribunal será integrado por personas que no pertenezcan al Consejo Directivo de la FUM, ni tengan vinculación con entidades afiliadas.

 

Art.3 – Reuniones: lugar y días de sesión:

El Tribunal celebrara sus sesiones en la Sede de la Federación Uruguaya de Motociclismo, por excepción y siempre que exista común acuerdo entre sus miembros y las partes involucradas, podrá sesionar fuera de la Sede de la FUM.

El acuerdo de los miembros y las partes deberá quedar consignado en el acta respectiva.

En la primera sesión (luego del acto eleccionario), el Tribunal fijara sus días y horas de sesión cada vez que tenga asuntos a considerar. (debiendo fijar al menos 1 vez a la semana a fin de tratar los asuntos entrados y en tramite). De igual forma, se acordará entre sus miembros quienes ejercerán la Presidencia y Vicepresidencia en forma cuatrimestral, estableciéndose la misma en forma rotativa.

 

Art.4 – Procedimiento de Actuación:

El Consejo Directivo, remitirá al Tribunal sin más trámite las denuncias que se le planteen. El Tribunal deberá conferir vista al inculpado en oportunidad de celebrarse sesión de este órgano, de acuerdo al Art 3. El interesado deberá evacuarla dentro del término de cinco días hábiles a contar del primer día hábil inmediato siguiente de la notificación.

 

Art. 5 – Audiencia -

 

5.1 - El Tribunal deberá fijar una audiencia en la sesión más próxima de acuerdo a lo previsto en el Art.3 del presente Procedimiento, luego del vencimiento del término de contestación de todas las partes involucradas o de la presentación del escrito de apelación.

Los interesados serán notificados mediante fax o en la cuenta de correo electrónico que deberán constituir ante la Secretaria de la Federación, a fin de recepcionar las notificaciones. La citación deberá realizarse con una anticipación como mínimo de tres días corridos, previo a la audiencia.

Las partes tendrán la carga de comparecer en forma personal, por motivos de fuerza mayor (que deberán acreditar) podrán comparecer a través de sus representantes acreditando tal calidad, mediante carta poder. En caso de no concurrir sin causa o motivo justificado, será considerado presunción en su contra.

El proceso se concentrará en lo posible en una sola audiencia, donde se fijará el objeto de la litis, se recibirá la prueba ofrecida y se ordenará el diligenciamiento de las que el Tribunal de oficio o a pedido de parte consideren pertinente.

Diligenciada la prueba se procederá a oír el alegato de bien probado de cada parte por el término de 10 minutos, pudiéndose formular los mismos por escrito, labrándose el acta respectiva de todo lo actuado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal podrá tomar declaraciones y solicitar el asesoramiento de todas las personas que considere necesarias.

 

5.2 – Cuando el Tribunal cumpla la función jurisdiccional arbitral, deberá tentar la conciliación en audiencia en forma preliminar, bajo pena de nulidad que se trasladará en actuaciones posteriores.

 

Art. 6 - Plazo para dictaminar:

Los fallos serán dictados dentro del plazo de los 20 días corridos siguientes a la fecha en le fueron elevados los antecedentes al Tribunal (denuncia y escritos de contestación y/o sanción y descargos, de todas las personas físicas o jurídicas involucradas), por el Consejo Directivo.

En circunstancias especiales debidamente justificadas, el plazo para fallar podrá ser prorrogado por diez días corridos.

Si el Tribunal no se expidiera dentro de los términos establecidos el interesado/s, podrán recurrir ante el Consejo Directivo de la FUM, por la omisión del Tribunal.

Constatado el retardo por parte del Tribunal y no existiendo causa o motivo justificado, el Consejo Directivo (aun de Oficio), deberá denunciar la infracción ante el Congreso de la FUM de acuerdo a lo previsto en el Art.20 literales b) y c) del Estatuto de la FUM.

 

Art. 7 – Emisión y Promulgación de los fallos:

Las resoluciones del Tribunal, para ser válidas, deberán contar con el voto de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente resolverá la contienda o en su ausencia, el Vicepresidente de turno designado.

El procedimiento tendrá el carácter de reservado, en tanto este pendiente de resolución.

Los fallos del Tribunal Arbitral y de Penas, no podrán darse a conocer sino después de haberse enterado el Consejo Directivo. El fallo será leído en forma completa en la primera sesión inmediata que celebre el Consejo Directivo de la FUM.

Art.8 - Todos los plazos son de carácter perentorios e improrrogables y se computarán por días hábiles, (excepto el plazo para dictaminar previsto en el Art.7 y el previsto en el Art.15.2) entendiéndose por tales, los días en que funcione ordinariamente la Secretaria de la FUM. Todos los términos comenzarán a contarse a partir del día inmediato siguiente al de su notificación, o una vez promulgados por el Consejo Directivo de la FUM.-

Art. 9 - Podrá interponerse el recurso de aclaración, ampliación y reposición ante el propio Tribunal, dentro del término de 24 horas de notificado el fallo o desde su promulgación por el Consejo Directivo, a fin de que el respectivo tribunal aclare algún concepto oscuro o palabras dudosas, o amplíe la resolución emitida, se pronuncie sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o revoque por contrario imperium la decisión emitida, a fin de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda modificarla.

El tribunal deberá oír a la contraparte o interesado, antes de decidir, con un traslado de 24hs.

Contestado o no el traslado conferido, el Tribunal resolverá en la primera sesión que celebre, de acuerdo a lo previsto en el Art.3

 

Art. 10 – CAUSALES DE NULIDAD –

Cuando el Tribunal emitiera un fallo fuera del plazo reglamentario o se omitieran actos esenciales correspondientes a las garantías del debido proceso, el mismo será absolutamente nulo, a partir de su declaración, y sus efectos se retrotraerán al momento inmediato anterior a su dictado.

La denuncia de nulidad deberá ser interpuesta por las mismas partes involucradas y relacionadas en el trámite jurisdiccional en el que se dicto el fallo que se impugna, ante el Consejo Directivo, dentro del plazo de tres hábiles a partir de la notificación del fallo o de su promulgación por parte del Consejo Directivo.

Previo informe de la Asesoria Jurídica e informe de la Comisión de Reglamentos (que se creara a tales efectos), el Consejo Directivo decidirá la causal invocada, dentro de lo previsto por el Art. 2 Literales B y D y Art 36 del Estatuto de FUM, en el plazo de 7 días a contar desde que la Asamblea reciba los referidos informes.

 

 

Art.11 - Los fallos emitidos por el Tribunal Arbitral y de Penas de la FUM ejecutoriados, serán inapelables no podrán ser discutidos y el Presidente de la FUM, deberá hacerlos cumplir de inmediato.

La interposición de recursos o impugnación del fallo arbitral por alguna de las causales de nulidad previstas en el presente reglamento, no tiene efecto suspensivo, por lo cual durante la tramitación de los mismos, se aplicara o ejecutará lo dispuesto en el fallo arbitral recurrido o impugnado.

 

Art. 12 - Forma de los Fallos:

14.1 - Los fallos serán consignados por escrito y firmados por los miembros del Tribunal Arbitral y de Penas, presentes en la reunión en que se adoptaron, previa deliberación. Contendrán expresa mención de los hechos alegados y probados y de las normas aplicadas.

 

Art. 13 – El fallo deberá ser notificado por escrito a las partes involucradas. Se procederá a su registro y archivo. Las decisiones finales serán publicadas sin hacer mención a las partes involucradas.

 

Art.14 – – Costos de las decisiones disciplinarias y de Arbitraje:

Los costos de una decisión arbitral o de penas serán fijados por el Consejo Directivo de la FUM - anexo 2 – y serán adjudicados a la parte perdedora, salvo que el Tribunal decida no imponer especial sanción a una de las partes.

Si la sanción es definitiva y si la multa y/o costos no son pagados dentro de los 30 días corridos de la notificación de la decisión. Previa instancia de parte, se podrá disponer la suspensión de la licencia FUM, hasta que el pago haya sido recibido por la Secretaria de la FUM.

 

15 - Interpretación e integración:

 

Cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Para interpretar una expresión del presente Reglamento se podrá recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en el mismo o en la historia fidedigna de su aprobación.

Cuando una situación no pueda resolverse por el tenor literal de este Reglamento, se acudirá al fundamento de las normas análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas, consideradas las circunstancias del caso.

En todo lo no previsto en el Estatuto de la FUM, Código Deportivo de la FUM, Reglamentos de la especialidad motociclista involucrada (Reglamento Particular de Prueba), y el presente Reglamento de Procedimiento; regirán subsidiariamente las disposiciones del Código Deportivo de la FIM, Código Disciplinario y Arbitraje de la FIM, el Código Deportivo de la ULM y Código Disciplinario y Arbitraje de la ULM.

En materia de procedimiento y en tanto no contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento de Procedimiento, serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código General del Proceso - C.G.P. ( en especial Arts. 472 a 502).

El Tribunal, no podrán dejar de fallar por oscuridad, insuficiencia o vacío estatutario o reglamentario, debiéndose aplicar, en tales situaciones, los criterios desarrollados por las disposiciones citadas precedentemente.

El presente procedimiento de actuación es de aplicación preceptiva para todos los afiliados a la FUM y personas directa o indirectamente vinculadas a la misma.

 

Art.16 – El Reglamento de Procedimiento del Tribunal Arbitral y de Penas entrara en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, por parte del Consejo Ejecutivo.

 

Montevideo, 23 de marzo de 2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 1 [11]

Deposito de garantía para las protestas ante la autoridad Deportiva:

Para ser admisible una apelación contra decisiones disciplinarias tomadas por el Comisario Deportivo o Comisión Deportiva en los eventos motociclistas detallados en el Art.2 del Código Deportivo, deberá acreditarse el pago del depósito de garantía, previsto en 1.2.1.2) del presente Reglamento.

El Consejo Directivo de la FUM, consigna para el año 2011 que el depósito de garantía, asciende al monto de ----- Unidades Reajustables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEDERACION URUGUAYA DE MOTOCICLISMO.

Sr. Presidente Wilmer López y Sres. Miembros del Consejo Directivo de la FUM.

Presente.-

 

Montevideo, 13 de enero de 2011.

 

Asunto de Referencia: Propuesta de Proyecto de Reglamento de Procedimiento del Tribunal Arbitral y de Penas de la FUM.

 

 

Dra. Andrea Valiente, en calidad de asesora letrada de la F.U.M, solicita al Sr. Presidente y Sres./a Miembros integrantes del Consejo Directivo, la consideración del presente asunto.

 

Exposición de Motivos

 

I – Antecedentes:

 

El proyecto que se presenta, tiene como cimiento el Estatuto de la Federación Uruguaya de Motociclismo. A fin de relacionar el Estatuto con las disposiciones del proyecto. Al pie de cada artículo se encuentran relacionadas las disposiciones Estatutarias.

Como surge del Estatuto de la FUM, el procedimiento del Tribu

 


[1] Art. 55 del Estatuto.

[2] Art. 2 literal d); 8 literales c) y d); 9 literal f) y g); Art.18 literal c); Art.36 literal ) e i) del Estatuto de FUM

[3] Anexo 1 - Escala de Depósito de garantía para las protestas ante la autoridad Deportiva de la FUM.

 

[4] Art. 26 literal b) y art. 54 del Estatuto de la FUM.

[5] Art.56 Estatuto.

[6] Art. 56 y literal c) y e) del Estatuto.

[7] Art. 56 literal c) del Estatuto de FUM.

[8] Art.56 literal b) del Estatuto.

[9] Art. 57 del Estatuto de la FUM.

[10] Art.8 literal c) y 11 del Estatuto de FUM.

[11] Art. 1.2.1.2 del Reglamento de Procedi


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